El derecho a la vida es reconocido en los artículos 11 de la Constitución[1] y 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos[2]. De acuerdo con el primero se garantiza el principio de inviolabilidad de la vida de la persona humana y la prohibición de la pena de muerte. De la misma forma el artículo 4º de la Convención establece el principio de inviolabilidad y, aunque no prohíbe de forma general la pena de muerte establece una serie de restricciones para ello.
La Corte Constitucional ha definido que el derecho a la vida no protege solamente el hecho físico o biológico de la existencia sino una serie de bienes básicos en relación con la vida laboral, familiar[3], social y política, la obligación de proteger la vida digna y la estrecha relación del derecho a la vida con la salud de las personas[4].
Por su parte, la Corte IDH, respecto del deber general de los Estados respecto del derecho a la vida ha dicho:
“no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”[5]
En este apartado se ve como la Corte IDH recibe la tesis de las dimensiones de los deberes estatales respecto de los derechos humanos por parte del Estado: respeto (no privar arbitrariamente la vida), protección (proteger y preservar el derecho a la vida de las personas) y garantía ("adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna").
T-988-2007.
T-209-2008
T-946-2008
T-388 de 2009
T-636 de 2011
[1] http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/constitucion-y-sus-reformas
[2] http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
[3] Véase, por ejemplo, un caso reciente en el que la Corte Constitucional que una EPS vulneraba el derecho a la vida digna cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-067-12.htm
[4] De las cientos de decisiones que reconocen esta relación véase http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-408-13.htm En todo caso más adelante en el curso retomaremos este tema cuando nos enfoquemos en el derecho a la salud.
[5] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_166_esp1.pdf